Denuncias
¡Inaudito, juez concede tutela sin notificar a la contraparte!
Pese a que en un auto reconoce que la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante para comunicarse con el demandado estaba equivocada, Dolly Esther Goenaga Cárdenas, Juez Cuarto Civil del Circuito, ordena en un fallo que Víctor Rodríguez Fajardo, Director de Opinión Caribe, se retracte de dos afirmaciones contenidas en una columna firmada por él en 2021. La Acción Constitucional fue promovida por el Concejal de Santa Marta Juan Carlos Palacio Salas.
Por: Redacción
Según consta en el expediente que pudimos conocer, el 21 de septiembre de 2021 el concejal Juan Carlos Palacio interpuso una Acción de Tutela buscando se le protegieran los derechos fundamentales a la honra y buen nombre. El argumento central del cabildante es que dos afirmaciones contenidas en la columna de opinión no tienen ningún sustento probatorio, lo que según él, sobrepasa los límites legales que orientan el ejercicio del periodismo.
La mencionada acción constitucional fue asignada mediante reparto a la Juez Quinta Civil Municipal de Santa Marta, Mónica Lozano Pedrozo, quien alegando tener una relación de amistad con el accionante (Juan Carlos Palacio) se apartó del proceso, evitando comprometer su imparcialidad. En el escrito donde manifiesta estar incursa en a causal 5 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la citada operadora judicial dice textualmente: “[…] aun cuando espiritual, moral e intelectualmente no constituye un factor para alejarme de los criterios jurídicos y jurisprudenciales para decidir de fondo, sí podría eventualmente generar un manto de duda frente a los intervinientes, terceros y comunidad en general.”
De este primer movimiento no se enteró Víctor Rodríguez Fajardo, Director de Opinión Caribe. Tampoco se enteraría de las actuaciones procesales que se sucedieron hasta el fallo que le ordena retractarse. Al hacer zoom a los documentos que conforman el expediente, se observa que la solicitud de retractación -requisito de procedibilidad de la tutela para amparar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre que se solicita- fue enviada por el accionante a la oficina 606 del Edificio de Los Bancos, como consta en la guía de envío emitida por la empresa logística Servientrega. Dirección que no corresponde a Opinión Caribe.
Es difícil creer que ese error en el envío de la solicitud y que en adelante será decisivo para la Sentencia en contra de Víctor Rodríguez, haya sido un acto de buena fe, pues, la ubicación del medio de comunicación desde su inicio de actividades está en la oficina 1011 del Edificio de Los Bancos. Extraña mucho más, que el Concejal Palacio, quien en su actividad política se ha caracterizado siempre por la precisión de sus exposiciones en medios de comunicación y la plenaria del cabildo distrital, y quien en distintas ocasiones asistió a las oficinas del medio en calidad de entrevistado, no haya verificado la dirección física y electrónica que Opinión Caribe tiene disponible para recibir solicitudes e información de todo tipo, máxime que estos datos se encuentran claramente publicados en su espacio web.
En una revisión sencilla a la página web: www.opinioncaribe.com, pudimos encontrar sin mayores contratiempos que Unidad de Medios S.A.S. -empresa que produce Opinión Caribe tanto impreso como digital- cuenta con una política para el tratamiento de los datos personales ajustada a los parámetros de protección de datos personales de acuerdo a la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012, Ley 1266 de 2008 y los decretos 1377 de 2013, 1727 de 2009 y 886 de 2014, instrumentos legales compilados en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Estos preceptos se concretan en un documento denominado Política de Tratamiento de la Información y que valga la pena decirlo, se encuentra disponible y activo en la web antes mencionada. Aquí se establece que Unidad de Medios S.A.S. dispondrá del correo electrónico administrativo@opinioncaribe.com “para atender de manera oportuna todas consultas, reclamos, peticiones de rectificaciones, actualización y supresiones de sus datos personales contenidos en mecanismos tanto físicos como electrónicos que presente cualquier interesado”, además, unos párrafos adelante, se indica que la dirección para recepción de documentos físicos es la Oficina 1011 del Edificio de Los Bancos.
Como si eso fuera poco, en la parte del expediente donde se anexa la prueba del envío de la Notificación que Declara Existencia del Impedimento presentado por la juez Mónica Lozano Pedrozo, puede leerse el mensaje de alerta que envía Microsoft Outlook al remitente, es decir, al juzgado: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: administrativi@opinioncaribe.com (administrativi@opinioncaribe.com )”.
Significa esto que el concejal Juan Carlos Palacio erró también en la dirección de correo electrónico en la que su contraparte (Víctor Rodríguez, director de Opinión Caribe) recibe notificaciones judiciales, y que como hemos dicho y cualquiera puede comprobar, es de fácil acceso en la página web del medio en cuestión.
Contrario a lo sucedido con Víctor Rodríguez, el concejal Palacio si fue debidamente notificado, tanto así, que ante la negativa de amparo proferida por el juez Edilberto Abel Mendoza en los siguientes términos: “analizadas las alegaciones exteriorizadas por los extremos en contienda con los insumos de prueba que gravitan en el paginario digital, advierte delanteramente este despacho que la solicitud de resguardo superlativo incoada en esta ocasión, no cuenta con vocación de éxito por el incumplimiento palmario del requisito de subsidiariedad”, el cabildante interpuso oportunamente el recurso de impugnación.
Es claro el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la necesidad de la efectiva notificación tanto de las demandas como de las decisiones judiciales, pues, constituyen estos dos procedimientos la concreción del Derecho Fundamental al Debido Proceso. Así mismo, se han consagrado preceptos que obligan en este sentido a las partes y sus apoderados. El artículo 78 de Código General del Proceso establece, por ejemplo, que: “Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.” En este proceso, todo parece indicar que se omitió verificación de la efectiva notificación, tanto por parte del accionante como de los jueces que conocieron del mismo y sus secretarios.
Resulta bastante curioso, luego de lo dicho hasta aquí, que en el acápite de pruebas de la decisión de primera instancia proferida por el juez Edilberto Abel Mendoza, se haga énfasis en la notificación. “Importa destacar que el señor Víctor Rodríguez Fajardo y opinióncaribe.com, a pesar de haber sido notificados en debida forma no realizaron pronunciamiento alguno”, estas afirmaciones provenientes del despacho judicial no son del todo ciertas, porque como está probado y sustentado en los documentos que obran en el proceso, el correo que para tales fines consignó el demandante estaba errado como también lo estaba la dirección para recepción de notificaciones físicas.
Debido a que Juan Carlos Palacio conoció a tiempo la decisión que negaba su solicitud de amparo y presentó un recurso de impugnación, el proceso llegó al despacho de Dolly Goenaga Cárdenas, Juez Cuarto Civil del Circuito. Es importante poner de presente esto, porque a Víctor Rodríguez no se le ha dado la oportunidad de defenderse, como veremos.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso”.
Es entonces la Notificación el principio que por excelencia garantiza el cumplimiento efectivo del marco legal que regula el proceso desde un punto de vista objetivo, ya que, permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes: fácticos y jurídicos.
En el despacho de la doctora Goenaga, por cuenta de la decisión que allí se toma, la situación de Víctor Rodríguez como parte en un proceso y desde su oficio como periodista se haría más gravosa. En el primero de los casos, como ocurrió en la primera decisión, no pudo ejercer su derecho a la defensa porque los correos de notificación y recepción de documentos físicos estaban errados desde la presentación directa al medio de comunicación de la solicitud de retractación.
Y, en el segundo de los casos, como la juez Dolly Goenaga ordena “al señor Víctor Rodríguez Fajardo, que proceda a retractarse públicamente de las aseveraciones realizadas a través del Diario opinión caribe que afectan la honra y el buen nombre del señor Juan Carlos Palacio Salas”, por la mella que una retractación genera en la credibilidad de un periodista, podría uno preguntarse si ¿Es el sentido de este fallo el fin último de los acosos judiciales a la prensa?
Es importante en este punto traer a colación la Sentencia T-003 de 2001, donde la Corte Constitucional dispuso que: “(i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de realizar las notificaciones está a cargo del aparato judicial; (iii) si no se efectúan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la autoridad judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”.
Y esto fue lo que sucedió: por los errores cometidos en la solicitud de retractación y en la notificación de primera y segunda instancia, Víctor Rodríguez Fajardo, perdió la oportunidad de pronunciarse acerca de la solicitud de retractación y de participar en el debate probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa. En el fallo emitido por el Juez Cuarto Civil del Circuito puede leerse en el acápite de Respuesta de los Accionados que “Víctor Rodríguez Fajardo y opinióncaribe.com: A pesar de haber sido notificados de la presente acción constitucional, dentro del término del traslado optaron por guardar silencio sobre los hechos y pretensiones deprecados”.
Este supuesto silencio, motivado por la falta de notificación, porque como ya se ha enfatizado en líneas anteriores, las notificaciones fueron remitidas a una dirección de correo errada, motivó que la juez Dolly Goenaga aplicara el Principio de Veracidad y revocara la primera decisión, donde además de negar las pretensiones de Juan Carlos Palacio se le indicaba que la tutela no era la vía procesal idónea, pues, tenía también a la mano la denuncia penal.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, explica que según Sentencia T 883- 2012- “La presunción de veracidad opera cuando el juez –de manera oficiosa- solicita al accionado la rendición de un informe y éste no lo realiza dentro del término conferido”, además, que “La presunción de veracidad referida se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resolución del conflicto ius fundamental, diferente del silencio ante la notificación de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere”.
No contentos con el fallo y la forma como se llevó a cabo el proceso, Víctor Rodríguez y su abogado presentan incidente de nulidad ante la Juez Dolly Goenaga, quien lo niega argumentando que “no es posible al fallador un pronunciamiento posterior que modifique la decisión emitida, excepto que de manera involuntaria se haya omitido pronunciarse respecto de lo solicitado o que existiera algún error de trascripción.”
Además, en uno de los apartes podría colegirse que le baja entidad a la violación de un derecho fundamental. Dice en el auto que rechaza el incidente de nulidad que “No obstante en gracia de discusión es menester señalar que verificadas las planillas de envió las notificaciones en primera y segunda instancia, las comunicaciones a fueron enviadas a la dirección que fue suministrada por el accionante y del que se presume la buena fe de actor”.
Elementos como el cargo que desempeña Víctor Rodríguez Fajardo: Director de Opinión Caribe, podrían haberle indicado no solo a la juez Goenaga sino también a Edilberto Abel Mendoza, que algo extraño debía pasar en la no comparecencia, pues la lógica indica, amén de casos contrarios, que todas las partes involucradas en un proceso, sin importar su jurisdicción, quieren ejercer sus derechos de la mejor manera.
La Corte Constitucional es enfática en la forma diligente en que los jueces deben hacer las notificaciones, porque como hemos dicho constituye la piedra angular del Derecho a la Defensa y Contradicción, además, concreta el Debido Proceso. En la Sentencia T-181/19 dijo que: “Es claro que el deber de los jueces en materia de notificaciones es el de la diligencia; no pueden dar lugar con sus actuaciones a que las citaciones no sean recibidas por su destinatario, así como deben realizar las diligencias necesarias tendientes a ubicar al actor.”
Como la solicitud de nulidad no tuvo eco en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Víctor Rodríguez y su abogado presentaron una tutela contra la decisión tomada por Dolly Goenaga Cárdenas. La Acción Constitucional fue admitida el pasado 24 de enero y cursa en Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde oficia como Ponente la Magistrada Myriam Fernández de Castro Bolaño.
El periodista y su abogado, solicitan que “declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Juan Carlos Palacio en contra del señor Víctor Rodríguez Fajardo, el cual fue admitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal y tramitado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.”
La Magistrada Myriam Fernández de Castro tiene la oportunidad de eliminar por completo del ordenamiento jurídico un precedente nefasto, porque en lo sucesivo podría cualquier persona natural o jurídica, amparándose en la buena fe que según el Juzgado Cuarto Civil acompaña toda la información suministrada por el accionante, podría, como en este caso, suministrar direcciones de notificación equivocadas y salir victorioso por inacción de su contraparte.
Desde esta tribuna se hace un llamado respetuoso a las organizaciones defensoras de la Libertad de Expresión para que estén atentos a este tipo de acciones, que según han denunciado muchas organizaciones va en aumento y se convierte en el mecanismo más intimidante y dañino para los periodistas, no solo por el daño que generan a la credibilidad los fallos que obligan a retractarse, sino también porque implica gastos en asesorías y procedimientos judiciales y se convierten en un mecanismo de censura.