Columnistas
Para que haya claridad. Por: Carlos Holmes Trujillo
Por qué en lugar de actualizar la Ley de Justicia y Paz, recogiendo las lecciones de la experiencia, se opta por el camino de crear una jurisdicción especial para la paz? ¿Se tuvo en cuenta que lo que se hizo público puede ser violatorio de acuerdos internacionales, suscritos por Colombia, en distintas materias?
Como algunos abogados, que participaron en la redacción del documento, mencionan con frecuencia a Luigi Ferrajoli, ¿su opinión en el sentido de que la “violencia entre los alzados en armas, realizada en estado de guerra, no puede ser valorada y calificada con el criterio del derecho penal ordinario”, influyó en los acuerdos? ¿Incidió el criterio del mismo tratadista, según el cual “una efectiva pacificación nacional no puede alcanzarse tratando a los combatientes como delincuentes solo porque son combatientes”?
¿Se basaron los acuerdos en la idea, también de Ferrajoli, quien plantea que la justicia transicional tiene carácter sencillamente reparador y restaurativo, no punitivo ni retributivo? ¿Acogieron los juristas la posición del profesor italiano acerca de que, en lo relacionado con los mecanismos de transición, lo fundamental son los procesos, antes que las penas, y la reconstrucción histórica de los hechos más graves y el descubrimiento de los responsables, más que las sanciones?
¿Se guiaron, los mismos abogados, por el concepto de que las penas de la justicia transicional pueden ser ‘muy leves’, incluso ‘simbólicas’? ¿Creen los inspiradores de la jurisdicción especial para la paz que las sanciones, para que sean un factor de paz “tienen que consistir, en vez de encierro, en penas alternativas a la prisión, como las detenciones domiciliarias, la estadía obligatoria o la prohibición de estar en determinadas localidades”? ¿Se estima que, gracias a una ‘sustancial indulgencia punitiva’ se lograría la paz real, duradera y estable? ¿Se consideró que el Protocolo II, adicional a los convenios de Ginebra del 49, además de lo que se refiere a la amnistía, consagra en su Artículo 6 lo relativo a las diligencias penales?
¿Desde cuándo empieza la competencia de la jurisdicción especial para la paz? Para efectos de dicha competencia ¿cómo se define, con claridad, haber participado de manera indirecta en el conflicto armado interno? Con el mismo ánimo de buscar claridad, ¿cuál es el alcance exacto que se le da en el acuerdo al contexto en el que se cometen los delitos en razón del conflicto?
¿Cuál es la razón que explica que la competencia de la Corte Penal Internacional, la institución más moderna para combatir la impunidad y que recoge el más amplio consenso internacional, no es retroactiva y la de la jurisdicción especial para la paz sí?
Y faltan muchas más preguntas.


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