Nación
Castigo a los familiares que no cumplan con sus deberes

La nueva ley que modificará el código civil, específicamente el artículo 1022 fue aprobada el miércoles por la plenaria del Senado en último debate.
Ya se encuentra lista la ley que impide que los hijos, conyugues y padres que comentan delitos de violencia intrafamiliar no puedan reclamar la herencia que dejan sus familiares fallecidos para que el presidente de la república de Colombia Juan Manuel Santos la firme.
El senador Roy Barreras, su promotor, afirmó que esta iniciativa va en busca de castigar a de cierta forma no sólo a los hijos que abandonen a sus padres o abuelos, sino también a los padres que abandonan a sus hijos y no responden con una cuota que deben propiciarles. Lo mismo sucede cuando entre parejas existe la violencia.
Así quedará la norma luego de que el presidente la apruebe con su firma:
«Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1°. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2°. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3°. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4°. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5°. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6°. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.
Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, éste haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral, y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
7°. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.”

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