Internacional
El presidente de Argentina anunció que no cumplir cuarentena ante COVID-19 es un delito
Por Dr. Daniel C. Machado. Abogado Penalista.
A raíz de los hechos de público conocimiento a nivel mundial con la expansión del virus denominado Coronavirus (COVID-19), el cual fue considerado pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el presidente de la Nación, Alberto Fernández, dio su primer discurso por cadena nacional, en el cual refirió que “aquellas personas que infrinjan el aislamiento tendrán responsabilidades penales”.
El día 12 de marzo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020, el cual en su art 1 establece “Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la OMS en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”; el art 7 que refiere al “Aislamiento Obligatorio” que fija el plazo de 14 días, indicando quienes son las personas que deben cumplirlo, a)”Casos Sospechosos: Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”, a los fines del presente Decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser
actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica, b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19; c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación; d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.
Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria; e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria. En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal; y el art 22 expone “La infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.”
En virtud de ello, analicemos que dice la ley penal argentina al respecto de tales consideraciones. Nuestro Código Penal bajo el título VII establece los delitos contra la seguridad pública, el cual se
encarga de la tipificación de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos y supraindividuales, a diferencia de los títulos que le anteceden que protegen bienes jurídicos individuales. Dentro de
dicho título, en el capítulo IV encontramos los delitos contra la Salud Publica, entendiendo a la salud pública como un interés supraindividual de titularidad colectiva y de naturaleza difusa.
En relación a lo expresado por el Presidente de la Nación, el artículo 205 del CP expresa “será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las
autoridades competente, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. Sin dudas estamos en presencia de una ley penal en blanco, por lo que la conducta típica deberá complementarse con las medidas emanada de autoridad competente al momento de que aquella sea desplegada por el sujeto activo. Se protege la salud pública que se ve afectada con la epidemia.
Por epidemia se entiende “la propagación en una población de una enfermedad transmisible de persona a persona o de animales o vegetales a las personas”. Es un delito común, que puede ser
cometido por cualquier persona. Para que se dé el mismo se deben “violar” (implica un acto de desobediencia que puede cometerse realizando un acto prohibido u omitiendo un acto que la ley ordena) las medidas dispuestas para impedir la introducción o propagación de la epidemia. Al tratarse de un delito de peligro abstracto no es necesario que se produzca el daño o lesión a otra
persona (es decir el contagio), sino que basta con la violación al deber de cuidado. Es un delito doloso, y resulta importante que el sujeto conozca la medida y su obligatorio cumplimiento, y obre
con la voluntad de no acatarla. De probarse un error en el mismo o que desconocía la norma, se eliminaría el dolo por lo que no habría delito. El accionar delictivo se consuma con la realización del
acto prohibido o la omisión del ordenado, es así que cuando la violación del mandato se da mediante la realización de alguna actividad se admitirá la tentativa, no así cuando la conducta sea omisiva.
Resumiendo, si alguien no cumple y/o no respeta la cuarentena por ejemplo, y se comprueba que no era portador del virus, la salud publica nunca pudo haber estado en riesgo, por lo que no estamos en presencia de un delito, caso contrario de aquel que estando enfermo, sí tendrá responsabilidad penal, aunque no haya contagiado a persona alguna, puesto que el peligro existió aunque no se dio el resultado, es decir, no se afectó a nadie en particular pero se puso en peligro a todos aquellos con los que haya tenido contacto directo o indirecto.
Entiendo que esta figura penal es la más cercana a lo expresado por el presidente en cadena nacional. Sin embargo encontramos dos figuras más relacionadas, el artículo 202 del mismo código
señala que “será reprimido con prisión de 3 a 15 años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”. Esto es la propagación dolosa de enfermedad. A prima facie y a raíz de lo que indica la OMS podemos entender que el Coronavirus es una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas; pero para cometer el delito es necesario que el sujeto conozca que es portador del virus, y realice la acción típica de “propagar” con intención y voluntad, con el fin de contagiar personas. A continuación el artículo 203 del CP prevé la figura culposa, “cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o presión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de $5000 a $100.000, si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de 6 meses a 5 años.” La diferencia con el articulo 202 radica aquí en que no exige el conocimiento y voluntad de querer propagar el virus con el objetivo de contagiar un número indeterminado de personas, sino más bien obrar de forma imprudente, negligente, o con impericia o inobservancia de los deberes a su cargo.
Más allá de estas breves y resumidas consideraciones de lo que dice nuestra legislación, y entendiendo al Derecho Penal como ultima ratio, se espera de la sociedad que adopte las medidas sanitarias correspondientes y actúe con responsabilidad, solidaridad, seriedad y compromiso, a fin de evitar el uso de esta herramienta para la solución de conflictos.
Por Dr. Daniel C. Machado. Abogado Penalista. Adscripto a la Cátedra de Derecho
Penal II. UCA Rosario.
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