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Creo en Dios: entre libertad y neutralidad religiosa

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Por: Rito Antonio Pineda Bonett

Una de las realidades del ser humano imposible de ocultar es la realidad espiritual. La conexión con la deidad. Desde épocas primitivas se han identificado hechos, lugares y características que asocian al ser humano con la dimensión espiritual. Esa realidad espiritual se expresa en diversas formas y estilos. Ejemplo de ello, los cambios y transformaciones de la cultura grecorromana que soportan las bases de la cultura occidental actualmente.

La dimensión espiritual se ha expresado en la religiosidad. Cada pueblo y cultura, contempla en su idiosincrasia la espiritualidad a través de la expresión religiosa, a tal punto que, existe convergencia con otras dimensiones como político, jurídico y social.

Frente a lo político, como expresión del poder y la legitimación de este, ya la experiencia de la edad media ha dejado grandes rastros, críticas y enseñanzas. Frente a los social, ha sido imperioso la relación de los individuos como colectivo y lo religioso como expresión de esa colectividad que determina identidad y cultura.

No obstante, en lo jurídico, no se tiene la misma percepción. Entender lo jurídico en el espectro de lo religioso implica entender varios factores tales como, ¿en qué tipo de Estado nos hemos asociado? ¿De qué Nación hacemos parte?

La teoría del Estado moderno, nos ha enseñado que la dogmática del Estado liberal se fundamenta en la libertad, igualdad y derechos individuales. No se puede concebir un Estado liberal, desconociendo tales realidades.

Nuestra Constitución política de 1991, lleva en su sentir dogmático el espíritu del Estado liberal. Esto es el reconocimiento, las garantías y derechos individuales. Ejemplo de ello, los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 constitucional, derecho que se fundamentan en la libertad.

Sin embargo, la libertad reconocida y proclamada en el artículo 16 constitucional, acobija la idea filosófica del liberalismo clásico: mi libertad termina en donde inicia la libertad de los demás. En el articulado del texto constitucional, “sin más limitaciones que imponga la Constitución y la ley”

Es por lo cual, el artículo 19 constitucional refrenda el principio de la libertad. Adicionalmente a la dogmática liberal, el artículo 19 constitucional expone tres circunstancias a considerar: I. Libertad al culto. II. Libertad para profesarlo e III. Igualdad para profesarlo.

En tal sentido, la libertad religiosa no se puede entender ni contemplar sin asociarla al principio dogmático de la Igualdad.

En el caso de nuestra Constitución de 1991, no se estableció un Estado ateo ni mucho menos cercenó y expulsó la manifestación religiosa en público. Un Estado constitucional y de derecho como el nuestro en el que se sustenta en la libertad e igualdad, no puede entenderse la restricción a la libertad de profesarlo. Maxime si es un fin esencial del Estado garantizar tales prerrogativas constitucionales.

Acaso la asamblea nacional constituyente, al acuñar en el preámbulo de nuestra Constitución “invocando la protección de Dios” ¿vulneró la libertad e igualdad de la manifestación de cultos?

Acaso al tomar posesión los funcionarios públicos y manifestar “juro a Dios…” ¿vulneran la Constitución y la Ley? en tal caso, no puede exigírsele que, por ocupar el cargo, renuncie a sus convicciones religiosas o las oculte completamente. La libertad religiosa protege también a quienes ejercen cargos públicos.

Ni el preámbulo ni el articulado constitucional limitó la libertad de culto. Por el contrario, sobreprotegió dándole la doble dimensión jurídica basada en la dogmática del Estado liberal: libertad e igualdad.

En tal sentido, la Carta Constitucional de 1991, no invisibiliza la confesión religiosa en espacios públicos ni la exigencia a que los servidores públicos se abstengan de profesar su fe.

No obstante, tal garantía puede verse limitada, si la manifestación pudiese comprometer algún acto oficial, su manifestación sea objetivamente una adhesión institucional a una determinada confesión religiosa.

No es lo mismo, una persona creyente que ejerce un cargo público que la institucionalidad expresando su profesión de fe mediante un funcionario.

No es menos cierto que, la Carta de 1991 introdujo un cambio sustancial de pasar de un modelo confesionista abiertamente declarado en la Constitución de 1886, sin embargo, esto no significa la existencia de un Estado ateo.

Idea plasmada en la Ley Estatutaria 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”.

Así las cosas, la manifestación de la profesión de fe, no significa solo un acto personal o social, es el manifiesto de la dimensión de ser seres humanos que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico y el Estado de derecho es una garantía de nuestra libertad e igualdad.

O acaso, ¿La neutralidad religiosa exige silencio religioso del Estado?

La neutralidad religiosa no anula la dimensión espiritual, es una manifestación del pluralismo. Nuestro Estado constitucional laico no es ateo, más bien garantiza la libertad a todos los ciudadanos de manifestar y expresar la fe sin discriminación.