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Columnistas

El aborto y la Corte Constitucional

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Por: Rosa Daza

A través de un comunicado de prensa el día 21 de febrero de 2022 la Corte Constitucional colombiana dio a conocer nuevas determinaciones relacionadas con la tipificación del delito de aborto contemplado en el artículo 122 de la ley 599 del 2000 o código penal colombiano y rápidamente ¡ardió troya!

Y es que la polémica decisión es objeto de furiosas críticas así como de diversos comentarios sobre la despenalizacion de una conducta para muchos socialmente inaceptable como el aborto.

Sabemos que el nasciturus y sus derechos es un asunto complejo de debatir, que tiene muchas aristas y que difícilmente llegaremos a un pensamiento común sobre la prelación de los mismos frente al derecho que puede tener o no, la futura madre sobre la decisión de afrontar la maternidad, pero ni teniendo interés me adentraría en esos salvajes bosques. En cambio, si resulta importante precisar -sin ser constitucionalista – ciertos aspectos a propósito del debate generado.
La Corte constitucional es la intérprete auténtica de la norma suprema, nuestra Constitución Politica de 1991 estableció que a través de éste alto tribunal es posible determinar la constitucionalidad (correspondencia entre actos jurídicos y la constitución) de un precepto normativo o la vulneración de derechos fundamentales que de la aplicación de las normas jurídicas no- constitucionales se derive; por ende, decir hoy en día, después de la facultad otorgada expresamente por el artículo 239 de la constitución nacional que la Corte constitucional no puede modificar o, dicho de mejor modo interprétar una norma para adecuarla a la constitución nacional es desconocer, en este caso, la misma Carta política.
De igual modo parece errado pensar que no tiene la Corte la fuerza vinculante requerida para efectivizar estas decisiones modificatorias de la ley, si de la simple lectura del artículo 230 constitucional queda decantado que sus fallos son de obligatoria aplicación.

No se trata aquí de entrar en discusiones filosóficas, teológicas, hasta éticas sino jurídicas que nos lleven a analizar si el reciente fallo de la Corte debe ser aplicable o no.

Es evidente que la Corte Constitucional no tiene facultad para legislar en nuestro país, le corresponde a la rama legislativa impulsar y crear leyes, inclusive interpretarlas o modificarlas, pero es a la Corte Constitucional a quien se le ha asignado la tarea de decidir sobre la constitucionalidad de las mismas, inclusive con la potestad de apartarlas de la vida jurídica si es que, en definitiva, contravienen de manera irrestricta la normatividad superior, esto a través de lo que conocemos como la declaración de inexequbilidad normativa.
En relación con el tema -aborto- es importante recordar que la Corte Constitucional ha dejado clara su postura desde el año 2006 en sentencias hito en el asunto como la C-355/06 o la T-732 de 2009 dentro de la cual hace reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos del ser humano, y especialmente de la mujer, otorgándoles el valor de derechos fundamentales innominados, en el mismo rango del derecho a la salud, libertad personal, vida, dignidad, entre otros, pues sostiene que darle la posibilidad a un ser humano, hombre o mujer, de decidir sobre su propio cuerpo resulta garantía de protección de los demás derechos ligados a la persona.
El aborto, por ende, para este alto tribunal es sin duda, una manifestación de los fundamentales derechos sexuales y reproductivos del ser humano y por tanto gozan de especial protección constitucional.
En este orden, no resulta extraño o contrario a lo esperable que nuevamente la Corte haya decidido manifestarse de este modo, de hecho viene advirtiendo la necesidad de regulación desde los 90’, tampoco contradice su decisión anterior que en aquel momento dio pie a la despenalización parcial del delito de aborto bajo la observancia necesaria de causales especiales( las cuales no tienen mucha explicación, inclusive en la sentencia, más allá de la comprensible preocupación de los magistrados sobre la reacción social frente a una despenalización total de esta conducta).

Lo verdaderamente paradigmático, distinto- y en lo personal- apasionante de analizar, es cómo llegó a la conclusión y cuáles fueron los argumentos esgrimidos en la sentencia para determinar que ese derecho se deberá garantizar a la mujer que decida interrumpir voluntariamente su embarazo hasta antes de la semana 24 de gestación, pues esta especie de “tiempo limite de punibilidad” trazado por el Alto Tribunal no había sido esbozado en sentencia anterior alguna, ni siquiera a modo de exhorto, y vale la pena conocer los criterios que llevaron a tomar esta interesante decisión independientemente de estar de acuerdo o no.

Debo decir igualmente que resulta bastante particular observar cómo todos los seres humanos deseamos y arengamos por nuestra propia libertad hasta cuando de respetar la libertad del otro se trata, ahí la cuestión nos empieza a molestar. Queremos y necesitamos que la libertad del otro tenga límites y que esos límites sean aquellos que me pondría a mi mismo, dicho de otro modo, pedimos nuestra libertad para nosotros pero también que nuestra idea de libertad sea la única válida.

Mientras todos convengamos en los límites de libertad personal no juzgaremos, pero si esa libertad que desea el otro no es la que yo deseo para mí mismo, entonces es un absurdo, un crimen, un irrespeto.

Esto resulta sociológicamente comprensible toda vez qué hay aspectos de la vida social que traspasan lo individual y que corresponden a lo que llamaría Emile Durkheim la “conciencia colectiva” ella encierra creencias, pensamientos, convicciones y reglas morales que -sin pedirlo- te condicionan como individuo, al menos como individuo social, lo cual no está mal, teniendo en cuenta que está conciencia colectiva crea lazos de cooperación y solidaridad necesarios para la convivencia.

Interesante sería también conocer las razones por las cuales la Corte ha decidido pronunciarse sobre aquello que ya había hecho transito a cosa juzgada. La discusión está abierta, y mientas la indignación le gana al análisis criterioso de la reciente y contundente actuación de nuestra Corte Constitucional, esperaremos pacientemente los apartados de esta decisión para determinar los efectos de la misma, que en materia penal conllevaría al archivo y la preclusion de un sinnúmero de procesos en curso por el delito del artículo 122 del Código Penal Colombiano.

En el caso de las mujeres actualmente condenadas por cometer este punible antes de la semana 24 de gestación ¿deberán recuperar su libertad en atención al principio de favorabilidad?
Seguramente los magistrados nos dilucidarán todos estos aspectos en las páginas de una sentencia que aún desconocemos pero que sin duda propone una transformación jurídica sin antecedentes recientes.