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Columnistas

Descentralización fiscal, ¿Espejismo o realidad en nuestro territorio?

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Por Rito Antonio Pineda Bonett

En días pasados, tome la iniciativa de exponer mis opiniones públicamente de aspectos jurídico administrativos que, a mi juicio, inciden de manera positiva o negativa en el desarrollo de lo público y del bienestar en nuestro territorio distrital. De aquel artículo que nominé “La administración distrital: una gestión a espaldas del territorio” plasme unas realidades que hoy vive la localidad No. 1 en especial la Troncal del Caribe, por lo cual recibí críticas a favor y en contra, pero de eso se trata, y con la cual busqué causar en el publico samario, la reflexión por lo público en nuestro territorio. Pero también, recuerdo que cerré aquel artículo de opinión, con el siguiente interrogante ¿Qué hay de los famosos fondos de desarrollo local? En lo posible daré respuesta desde la discursiva retórica a partir de lo normado y su evolución histórica, con miras a proponer al alcance de los lectores, la reflexión sobre la realidad de la descentralización fiscal que existe o no en la actualidad en nuestro territorio distrital, en especial en nuestras localidades.

En nuestro país, la descentralización fiscal aparece en nuestro ordenamiento jurídico con la ley 14 de 1983, en la cual se intentó establecer nuevos instrumentos para manejo financiero sobre los ingresos en las entidades territoriales y, posteriormente con la ley 11 de 1986 se estableció el Estatuto básico de la administración municipal, que reorganizó el código del régimen municipal. Posteriormente se emitieron normas que fortalecieron las competencias territoriales, pero tal vez, la norma con mayor incidencia en el pasado, fue el decreto presidencial 77 de 1897, en el que dotó a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal dentro de la autonomía y servicios a cargo, fortaleciendo las atribuciones de los municipios y cediendo recursos fiscales del nivel nacional para financiar su ejercicio, el estatuto de descentralización municipal.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se establece un nuevo diseño de Estado, orientado al pluralismo, a la democracia y las libertades individuales, basados en principios fundantes. Con la constitución de 1991, se conforma la nueva estructura del Estado, fijación de funciones en todos los niveles públicos, fortalecimiento en la participación ciudadana y nuevos sistemas de control administrativo y social. Cambios que dieron como alcance, en el marco jurídico nacional, el fortalecimiento de la descentralización fiscal, así como también, la ampliación del periodo de alcaldes, la elección popular de Gobernadores y la armonización del aparato público en la organización territorial.

No cabe duda que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el tema de la descentralización fiscal tomo un posicionamiento en los territorios que ha permitido en menor o mayor medida la distribución de recursos y la inversión estatal. Pero fue con la Ley 715 de 2001, conocida como Sistema General de Participaciones – SGP, con la que se dio un gran avance en el proceso de descentralización más real y efectiva, dada la integración de las transferencias y el situado fiscal y una participación de los municipios en los ingresos que sería progresiva hasta llegar al 22% en el 2002, mediante la redistribución de los recursos del nivel nacional a los territorios. Pero esta norma no duró mucho, pues ante la proliferación de municipios, el aumento de necesidades básicas insatisfechas y la filosofía administrativa de la Constitución Política, se dio una nueva modificación fiscal, que se formalizó con la aprobación de la ley 1176 de 2007, ley que reorganizó el sistema general de participaciones – SGP, en especial a los municipios ubicados en las categorías 4°, 5° y 6°, que podrían destinar hasta un 42% de los recursos de propósito general para inversión libre o gastos administrativos.

Consecuencia de los procesos de modernización administrativa en los territorios, la consolidación jurídico administrativa de la descentralización fiscal en Colombia y la nueva distribución de las entidades territoriales (Departamentos, distritos, municipios y territorio indígenas), se aprobó la ley 1617 de 2013, por la cual se expide el régimen para los distritos especiales. Sin embargo, es necesario anotar que nuestro hermoso territorio, Santa Marta, ha sido distrito por lo menos en el papel, desde que fue erigido por el Acto Legislativo 03 de 1989, “por medio del cual se erige a la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, en Distrito Turístico, Cultural e Histórico”, es decir, hace unos 38 años aproximadamente.

Así pues, con el avenimiento de la ley 1617 de 2013, la delimitación territorial como distrito en la ciudad de Santa Marta que venía con una deuda histórico administrativa, digo deuda, porque solo hasta el año 2014, el distrito de Santa Marta por medio del Acuerdo 025 de 2014 y 009 de 2015, el honorable Concejo de Santa Marta, redefinió la división política–territorial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta en localidades, su denominación y límites para efectos de su organización, estableciendo sus autoridades. Como también, se estableció la organización, funcionamiento, límites y atribuciones administrativas de las autoridades del ámbito local.

Pero también es cierto que, mediante la ley 1617, se estableció la creación del Fondo de Desarrollo Local – FDL, que de conformidad con el artículo 61 de la norma en mención, tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias. Tal vez en toda la evolución normativa, ha sido la máxima expresión real de la descentralización fiscal porque, se distribuyen ingresos para inversión en las células territoriales como manifestación de nuestra organización territorial, como lo son las localidades.

Hoy, a casi nueve años, de la nueva organización territorial del Distrito de Santa Marta, nos podríamos preguntar, ¿Y qué hay de los fondos de desarrollo local? ¿Cuántas obras se han ejecutado con este fondo? ¿Cuánto ha sido la apropiación presupuestal por parte de la alcaldía mayor del Distrito para los fondos de desarrollo de cada localidad? ¿Si ha sido coherente y efectiva con el principio de descentralización fiscal?

A la fecha, de las tres localidades que conforman nuestro territorio, en especial de la localidad No. 1, no se conoce, o no se ha hecho público, como se ha materializado este principio de descentralización fiscal, pues conforme al artículo 64 de la ley 1617, a partir de la vigencia fiscal de esta ley, no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del distrito se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices que establezca la entidad distrital de planeación.

Pero, saben cuánto es el 10% de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central del distrito, ejemplo de la vigencia 2022, calcule usted. Y eso que calcule, aproxímelo a la realidad por casi nueve años en nuestras localidades. Entonces, ¿Cuántas obras se han ejecutado en nuestras localidades con cargo al fondo de desarrollo local? Será entonces que, ¿La descentralización fiscal en el Distrito de Santa Marta, es un espejismo o una realidad? Solo analice, dese la oportunidad de darse su propia respuesta y haga sus propias conclusiones.