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La participación (debida o indebida) en política de servidores públicos en Colombia: el legislador sigue omisivo.
Por: Carlos Arteaga España
Abogado En Derecho Administrativo
En días recientes se suscitó un amplio debate en el país, principalmente en los medios de comunicación y actores políticos, donde algunos sin mediar un análisis ponderado sugieren que el señor Procurador General de la Nación estaba siendo permisivo con la prohibición que tienen los servidores públicos de participar indebidamente en política. Como en algunas jornadas taurinas en el caribe, se reclama sangre en la arena. Lo cierto es que el Doctor Gregorio Eljach ha dado cumplimiento cabal a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales. Como el ruido anula la razón se soslaya analizar unas circunstancias que restringen el accionar del Ministerio público en determinados casos. Bajo esta premisa se adscribe esta columna con criterios estrictamente pedagógicas, pensada principalmente para personas que no se desenvuelven en el mundo de lo jurídico.
Según el artículo 127 de la Constitución Nacional en el inciso segundo: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución “En esa línea existe en estos servidores públicos una prohibición absoluta de participar en escenarios de controversia electoral, con excepción del derecho al voto. No ocurre lo propio con los miembros de la fuerza pública mientras permanezca activos, quienes están totalmente restringidos para el ejercicio de cualquier actividad electoral, inclusive el voto.
Hecha esta precisión del marco constitucional, se encuentra en el ordenamiento jurídico algunas normas dispersas que se ocupan de la participación en política de los servidores públicos y sus respectivas restricciones. Tal acontece con la Ley de garantías que establece unas limitantes y/o prohibiciones[1] encaminadas a mantener el ejercicio de la función pública al margen de las contiendas políticas.
El estatuto disciplinario colombiano contenido en la ley 1952 de 2019 con las modificaciones introducidas por la ley 2094 de 2021 establece dos conductas que de manera expresa violan las prohibiciones contenidas en las normas citadas en precedencia cuando estipula como faltas relacionadas con la intervención en política:
“1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.
- 2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista»
Como se vislumbra de manera clara, y sin dubitaciones, el legislador en estas normas de orden constitucional, y legal, se encamina primordialmente a velar por la imparcialidad, la transparencia del sufragio, el equilibrio y la neutralidad de la función pública, teniendo claro que el Estado no puede tener algún tipo de incidencia que rompa la ponderación que se reclama de quienes tienen espacios de poder en la institucionalidad. Veamos pues, en que sentido se protegen estos principios, y normas vinculantes para los servidores públicos.
La imparcialidad que se predica se encamina a que quienes están en el ejercicio de la función pública, no se inclinen en favor de una candidato, partido o movimiento, con las consecuencias que ello acarrea. Verbigracia, un alcalde, o gobernador que pone los recursos públicos, instalaciones, o la burocracia a su cargo para que la misma siga por los linderos de su “socio” político, claramente representa una ventaja en favor de quien ayude, en desmedro de una de las partes en contienda, sin soslayar el agravio a los derechos políticos de los electores y en ultimas al sistema democrático. Repugna que la urna no sea la expresión genuina del pueblo, sino la injerencia indebida de actores que deben mantenerse al margen del campo decisional, y velar únicamente porque el desarrollo de la contienda se adelante sin sesgos de ninguna naturaleza.
El año pasado la Procuraduría General de la Nación expidió la directiva 013 (19/06/2025) en ejercicio de las competencias constitucionales y legales expreso unas prohibiciones(parámetros) que plantean algunas restricciones a los servidores públicos que se enuncian así:
Utilizar el cargo para participar en actividades de los partidos o movimientos políticos y en las controversias políticas.
Acosar, presionar, o determinar en cualquier forma, a particulares o subalternos a respaldar alguna causa, campaña, controversia política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
Usar los elementos destinados al servicio público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral.
Usar con los mismos fines información reservada a la cual tenga acceso por razón de su cargo.
Exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con el pretexto de ejercer el derecho de participación en política.
Disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar actividades de tipo político.
Realizar contribuciones al financiamiento de partidos, campañas o causas políticas, salvo las excepciones previstas para los miembros de las corporaciones públicas.
Difundir propaganda electoral o realizar manifestaciones a favor o en contra de cualquier partido, agrupación, movimiento político, o candidaturas, a través de cualquier medio.
Intervenir en controversias de tipo político, a través de cualquier medio.
Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas.
Destinar recursos públicos para actividades de carácter proselitista, salvo los asignados por el Estado y que hagan parte del Fondo Nacional de Financiación Política.
Este listado es enunciativo, pues este universo de actividades es apenas una de las muchas conductas en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y pueden ser objeto de investigación, y potencialmente de reproche disciplinario. Sea del caso aclarar que por el momento el legislador ha omitido desarrollar la ley estatutaria.
Este último asunto de un legislador OMISIVO en desarrollar la ley estatutaria que defina las conductas, los sujetos pasivos cualificados que potencialmente vulnerarían las prohibiciones constitucionales , el trato diferenciado para los servidores públicos de conformidad con el cargo y el roll, pues que bien lo quizo el constituyente de 1991 que algunos tuvieran unas restricciones mas fuerte que otras, cuestión que se puede estar desconociendo en tanto muchas veces se le da un trato igual a un alcalde , a un servidor publico de un organismo de control, que al secretario de Planeación del municipio.
Casos paradigmáticos como del ex gobernador del Valle del Cauca Juan Carlos Abadía, el del ex Alcalde de Medellín Alonso Salazar[2] , el muy sonado de Daniel Quintero de la misma entidad territorial citada en precedencia, las recientes decisiones , y otra cantidad de fallos , principalmente de la Procuraduría General de la Nación y especialmente del Consejo de Estado en la sección Segunda servirán de marco de análisis y trabajo para observar los contornos en los cuales el legislador entrante(2026) deberá asumir la tarea de desarrollar el marco estatutario tan necesario para un país que celebra con frecuencia certámenes electorales de elección popular. Por supuesto que también las directivas, circulares y orientaciones del Ministerio Publico son un insumo a tener en cuenta.
En esa línea esperamos que el legislador tenga la claridad, para entender que estamos frente a derechos políticos de enorme importancia, de suerte que en la norma objeto de desarrollo no se pretender realizar un trato homogéneo de todos los servidores públicos, cuando el constituyente de 1991 y los atisbos jurisprudenciales del Consejo de Estado dan muestras de una flexibilidad sobre los funcionarios excluidos del articulo 127 de la norma suprema.
Esta demás expresar, que dicho estatuto debe tener una concertación y deliberación con las tres (3) ramas del poder público y los organismos de Control, pues todos los actores tienen intereses y puntos de vistas que no se puede soslayar, sin olvidar la sociedad civil, y la academia en sus facultades de derecho, que también deberán ser escuchadas para un mejor producto final. Esperemos que el nuevo congreso no se sustraiga mas de esta obligación.
[1] Ley 996 de 2005 Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:
- Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
- Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
- Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
- Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
- Aducir razones de «buen servicio» para despedir funcionarios de carrera
[2] Consejo De Estado, Sección Segunda veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-25-000-2013 00117-00(0263-13)
