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Caicedo si puede ser candidato a la gobernación del Magdalena

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Aún tiene margen de maniobra

En el complejo cruce entre la política y el derecho penal colombiano, el caso de una candidatura bajo la sombra de una condena judicial de primera instancia, como la que enfrenta un aspirante en la posición de Carlos Caicedo, despierta agudos interrogantes. ¿Hasta qué punto una sentencia no ejecutoriada frena las aspiraciones políticas? ¿Qué ocurre con la competencia judicial si el candidato resulta vencedor en las urnas? Esta columna desgrana, a la luz de la jurisprudencia y la Constitución, el panorama jurídico que envuelve estos escenarios.

1. La presunción de inocencia como escudo: La viabilidad de la candidatura

La primera gran duda que asalta a la opinión pública es si una persona condenada en primera instancia, cuya decisión ha sido apelada, puede inscribirse como candidato a una Alcaldía o Gobernación. La respuesta, desde el rigor jurídico, es afirmativa. El pilar fundamental aquí es el derecho constitucional al debido proceso y, más específicamente, la presunción de inocencia.

Tal como lo ha ratificado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta garantía fundamental: 

«se desvirtúa, únicamente, cuando el procesado sea declarado judicialmente culpable mediante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada» 1.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, toda persona ostenta el: 

«Derecho a no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia judicial ejecutoriada.» 2.

En el ámbito electoral, la inhabilidad establecida en la Ley 617 de 2000 para quienes aspiren a ser alcaldes o gobernadores, exige que exista una condena en firme. El Consejo de Estado es enfático al señalar que «la inhabilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 requiere sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada» 1. Por consiguiente, mientras la sentencia condenatoria de primera instancia se encuentre apelada y no esté en firme, el candidato conserva incólumes sus derechos políticos para participar en la contienda electoral.

2. La victoria en las urnas y el «Fuero de Atracción» hacia la Corte Suprema.

Supongamos que el candidato, cobijado por su presunción de inocencia, resulta elegido como Gobernador. ¿Qué ocurre con su proceso penal que aguarda una decisión de segunda instancia en la jurisdicción ordinaria? En este punto, el ordenamiento jurídico activa un mecanismo procesal inmediato derivado de la dignidad del nuevo cargo.

La Constitución Política, en su artículo 235, otorga a la Corte Suprema de Justicia la atribución expresa de juzgar «a los Gobernadores» 3. Al posesionarse, el mandatario adquiere un fuero constitucional que altera de tajo la competencia. La Corte Suprema de Justicia ha denominado este fenómeno como un «fuero de atracción». Al respecto, la jurisprudencia señala que cuando un procesado asume un cargo con fuero:

«ha operado respecto de él una especie de fuero de atracción, dado que, por razón de la magistratura que asumió, el funcionario […] anterior queda desplazado» 4.

Esto significa que el proceso penal, sin importar que se encuentre ad portas de una sentencia de segunda instancia, sale de la órbita de los jueces o tribunales ordinarios. La Corte Suprema asume el conocimiento exclusivo del asunto para garantizar el juzgamiento especial que ordena la Constitución 5, 4.

3. El fin de la vía ordinaria: Las opciones legales ante una confirmación

El escenario más crítico para el exgobernador (o gobernador en ejercicio) se materializa si la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia, confirma la sentencia condenatoria impuesta inicialmente. ¿Qué herramientas de defensa sobreviven a este fallo?

Al intervenir la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, el camino de los recursos ordinarios llega a su fin absoluto. La Corte Suprema ha establecido con total claridad que en estos eventos:

«No podrá pretenderse en este evento ejercer el recurso extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si en la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda remanente alguno de garantía constitucional que pudiera reclamarse por otro medio.» 6, 7.

Como la condena ya habría tenido su doble instancia (la primera dictada por el juez original y la segunda confirmada por la Corte Suprema), no se activa el mecanismo de «impugnación especial» o «doble conformidad», ya que este fue diseñado exclusivamente para quienes son condenados «por primera vez en segunda instancia» 8.

Frente a este callejón sin salida en la vía ordinaria, al exmandatario solo le quedarían acciones residuales y excepcionales:

La Acción de Tutela contra providencias judiciales: Como evidencian diversos expedientes, es posible interponer «acciones de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» alegando vulneraciones flagrantes al debido proceso, aunque su procedencia es sumamente estricta y excepcional 9.
La Acción de Revisión: Históricamente contemplada para atacar sentencias que ya se encuentran en firme (ejecutoriadas), cuando aparecen hechos nuevos o pruebas falsas no conocidas durante los debates 10.
En definitiva:

El entramado legal demuestra que la apelación de una condena es un salvavidas temporal que permite la participación democrática bajo la presunción de inocencia 1, 2. Sin embargo, alcanzar el poder activa un fuero que traslada el campo de batalla a la Corte Suprema de Justicia 4, 3, donde una confirmación de la condena cierra casi todas las puertas procesales, dejando al condenado a merced de mecanismos excepcionales y residuales de defensa 7, 9.

Fuentes:

1. CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2019-02938-01_20210506 – Página 12
2. CC – C-035 de 2026 – Página 22
3. Constitución Política de 1991 – Página 89
4. CSJ SEI – Extractos jurisprudenciales 2010 – 2024 – Página 168
5. CSJ – SP1209-2021(54384) – Página 25
6. CSJ – AP699-2019(54582) – Página 18
7. CSJ – SP646-2021(53174) – Página 21
8. CSJ – AP3442-2020(45717) – Página 3
9. CC – T431-2021 – Página 53
10. CC – SU146-2020 – Página 24
11. CSJ – AP3736-2026 – Página 7
12. CC – SU917-2013 – Página 21
13. CC – SU070-2025 – Página 30
14. CC – T516-2014 – Página 15
15. DAFP – Concepto 190821 de 2023 – Página 2